Este es el Marco Teórico de Referencia en donde se apoyo éste
trabajo, en la RESPONSABILIDAD: Que es el resultado
de la acción por la cual el hombre expresa su comportamiento frente
a ese deber, u obligación si lo hace como la ley preceptúa no
le trae aparejado inconveniente alguno, ó sea no tiene sanción
que cumplir frente a la obligación, pues cumplió tal cual el
ordenamiento legal exigió.
A su vez se divide en tres:
1) PENAL: Existe delito tipificado por el Código Penal. Ej. : Mal manejo de Fondo Escolares y Normas Especiales. La norma jurídica es obligatoria, es coercible. Un Ejemplo: Purgar una pena; Sanción indemnización pecuniaria. Esto quiere decir que el Docente incurre en este tipo de Responsabilidad cuando sus acciones u omisiones (hacer lo que la ley prohíbe u omitir hacer lo que la ley manda) constituyen delitos que están tipificados en el Código Penal Argentino o contemplados en leyes especiales.
2) CIVIL: En esté es él más importante de todos y es el que más casos hay en las Escuelas, ante un Accidentes, donde hubo daños, en el Educando.
Ejemplo al Nivel de Escuela: Cualquier accidente de un alumno una vez ingresado a la escuela, hay que resarcirlo económicamente; excepto que se demuestre caso fortuito, de acuerdo al Art. 1117 Código Civil Argentino, con la última reforma de la Ley 24.830, Púb. B. O. 7/7/97)
Consiste en reparar un daño que se ha causado a otro, por medio de una indemnización pecuniaria. Debe reparar ese daño ocasionado, mediante una determinada suma de dinero. O sea, que el Responsable(Estado, Director, o Docente) está obligado a pagar o reparar a otro con una indemnización el perjuicio del que ha sufrido, un daño. El propio ordenamiento legal prevee la sanción que le cabe a quien no cumple con un deber o con una obligación. La impericia es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio de la profesión". (Núñez, Ricardo "Manual de Dr. Penal" Pág. 235-236).
3) ADMINISTRATIVA: Esta transgresión significa
infringir el Régimen Disciplinario Establecido (falta de servicios)
Ejemplo: Sumario por no respetar Articulado en el Estatuto del Docente.
Dividimos esté punto, para su mejor comprensión, en tres clases
diferentes de daños según el distinto régimen que regula
a cada uno.
DAÑOS que le SOBREVENGAN a los ALUMNOS: En esté caso se intensifica la posibilidad de causarse un perjuicio cuando estamos más expuestos al peligro o bien por nuestra condición. Por lo tanto un menor de edad, por Ejemplo, no posee una comprensión cabal de "lo peligroso" como presuntamente la tiene alguien que arribó a la mayoría de edad. (Mayor, se considera para la Ley Argentina, tener 21 años) Es posible entonces que en el transcurrir de las tareas periódicas escolares, (dentro del Aula) o en las clases de Educación Física le sobrevengan daños a los alumnos.
A) POR EL USO DE COSAS INOFENSIVAS; o de aquellas que generan riesgos y por lo tanto expuestas a las primeras; por Ejemplo: "Un fuerte pelotazo en la cara, se le dio a un alumno mientras se desarrolla un partido de Fútbol, por haber sido arrojado la pelota por un compañero". Es decir que el educando, utilizando una cosa inofensiva puede dañar a otro alumno, a un tercero ajeno a la escuela o bien perjudicarse a sí mismo. Lo destacable de esté punto es que debe ser probada en la causa la culpa o negligencia de quien estaba a cargo del alumno o aprendiz además de los otros requisitos como condiciones de la responsabilidad en cuestión. Esa culpa o negligencia o ausencia de negligencia o prudencia puede consistir en no prestar la atención debida a los educandos que los docentes tienen bajo su autoridad y vigilancia, más aún cuando los vigilados o corregidos en sus conductas son menores de edad o requieren condiciones especiales de tratamiento.(Aquellos alumnos, con alguna discapacidad).
En cuanto a las
B)
COSAS QUE GENERAN RIESGOS O SON VICIOSAS; En esté aspecto hay que
señalar que muchos más peligrosos resulta al desempeñarse
los alumnos con cosas riesgosas o viciosas en los Institutos de Enseñanzas(Escuelas
técnicas, agrarias o industriales, colegios que imparten educación
con elementos químicos, utilización de maquinas, calderas, hornos
o fraguas, etc.). Esté supuesto esta contemplado en el Art. Nº 1113
que reza en su parte pertinente"...si el daño hubiere causado por
el riesgo o vicio de la cosa, (el dueño o guardián)sólo se
eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de
la víctima o de un tercero por quien no debe responder". "Si
la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño
o guardián, no será responsable" Comúnmente los fallos
hablan de cosas peligrosas, riesgosas o viciosas aplicando para tales objetos, cuando son utilizados, el tan discutido Art. 1113, para. 2º, segunda parte, del Código Civil o, en su caso el Art. 1133 (En la actualidad derogado).
Podemos hallar en el ámbito escolar a educandos que desaprensivamente
se ocasionan daños debido a que estos; DAÑOS que se CAUSEN los ALUMNOS
A SÍ MISMOS; a los juegos que realizan en actividades de Educación
Física, juegos que hacen durante el desarrollo de la clase, u otro tipo
de acciones que habitualmente se desarrollan en el establecimiento(recreos), que
se difunden en la educación. Un fallo que hizo la aplicación del
régimen correspondiente, aun en una sentencia que data del año 1950
"Que juzgó sobre un daño sufrido por una menor de catorce años;
en el juego de "traer y llevar" que practicaban en una galería, a raíz del estado húmedo del patio del colegio, estando a las órdenes
de la Profesora de Educación Física, donde se dijo que "los
tropiezos, resbalones y caídas son acontecimientos ordinarios y repetidos
en esta clase de juegos en que se ejercen la carrera (arts. 901, 902 y concs., Cód. Civ., ...)".
De ahí que... "sea indiferente establecer
si los ejercicios se realizaban en la galería porque llovía o había
llovido y los patios estaban inundados o si lo era en razón del intenso
frío, como está probado..., como así mismo si el piso de
la galería estaba húmedo como lo afirma la maestra..., o seco, como
dice la Profesora de Ed. Física y la Directora, como que la responsabilidad
no deriva de aquí, sino de lo dicho antes al amparo de la disposición"
según la cual: todo el que ejercita un hecho que por su culpa o negligencia
ocasione un daño a otro, está obligado a la reparación del
perjuicio(arts. 1109 y 1112, Cód. Civ. 1
Y para terminar en esté
último caso que se presenta sobre los DAÑOS QUE SE OCASIONEN POR
SU CULPA EXCLUSIVA: Es de advertir que él articulo Nº 1111 del Cód.
Civil tiene amplia relación con el 1109 mientras éste prescribe
que "todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona
un daño a otra, está obligado a la reparación del perjuicio", aquél norma que "el hecho que no cause daño a la persona que
lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna".
De
esté juego surge el enfoque de las culpas concurrentes, donde coexisten
la culpa del agente o autor del hecho ilícito(delito civil o cuasidelito)
y la de la víctima que ayudó a causar el perjuicio por ella sufrido.
Un ejemplo: "Supongamos que un menor con un elemento cortante se causa una
lesión a sí mismo con la real intención de dañarse".
¿ Quién es el responsable de ese daño? Si no intervino otra
causa, es indudable que no hay responsables a quienes acreditar la culpa del hecho;
aunque no negamos que probada la culpa total o parcial del docente a cargo, éste
áindemnizar por su propio hecho ilícito.
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Enviado por:
Prof. Lic. Oscar Orlando Albornoz
Mendoza - Argentina